17 jun 2010

Derecho sindical y la asociación profesional

Derecho sindical y la asociación profesional
Reconocimiento y alcance de la libertad sindical
Garantía de la libertad individual
El código del trabajo garantiza a los trabajadores y empleadores, sin distinción de sexo, o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa. El derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados (Art. 283 Código Laboral)
Art. 283. La ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los asociados.
El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los funcionarios y trabajadores del sector público, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de este Código.
Esta garantía está constitucionalizada. La Constitución Nacional garantiza la constitución de sindicatos sin autorización previa (Art. 96 C.N.)
Art. 96 Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción del mismo en el órgano administrativo competente.
En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se observarán las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual garantizará también la estabilidad del dirigente sindical.
Es así que la Constitución Nacional acepta los principios consagrados por la OIT (Organización Internacional del trabajo) sobre libertad sindical y en cierta forma se acerca a consagrar los principios del contenido del convenio 151 (No ratificado por el Paraguay) sobre las relaciones de trabajo en la administración Pública, 1978. Sus artículos 4 y 5 contienen normas en la protección del derecho de sindicación de los empleados públicos.
La Constitución Nacional y el Código del Trabajo garantizan la libertad individual de asociación profesional, más concretamente garantizan la plena libertad sindical, y en consecuencia, una persona tiene:
a) La libertad o facultad de ingresar (afiliarse) a un sindicato
b) La libertad de desafiliarse del sindicato donde ingresó
c) La libertad para permanecer apartado de todo sindicato o asociación profesional

Nadie está obligado a ingresar a un sindicato ni continuar afiliado al mismo contra su voluntad.
El derecho a la libertad que una persona tiene para asociarse debe ser respetado como la libertad o el derecho que esa persona tiene para no asociarse.
Así el Art 284 del Código Laboral Paraguayo establece: Todo empleador de actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores del sector público, salvo excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de su organización sindical

Autonomía de las organizaciones sindicales
Como todo cuerpo intermedio de la sociedad, el sindicato debe atenerse a sus propias finalidades, por eso debe garantizársele autonomía para ello.
Por otra parte, debe evitarse toda instrumentalización de esas organizaciones sindicales que la aleja de sus fines.
El Art. 285 del Código Preceptúa: “Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores tienen derecho a elaborar su estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus autoridades y representantes, organizar su administración y actividades lícitas.
Las autoridades Públicas se abstendrán de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.
La libertad reconocida a los trabajadores y empleadores para constituir organizaciones sindicales con los fines lícitos determinados en el Art. 283, originariamente es un DERECHO INDIVIDUAL que los mismos tienen frente al estado
Pero el ejercicio de ese derecho confiere también l asociación profesional, la libertad de llevar una existencia autónoma, reglada en los estatutos y reglamentos administrativos, elaborados para el cumplimiento de sus fines establecidos por el Derecho Laboral. Mientras tales fines no degeneren, y los sindicatos actúen dentro del orden jurídico pautado para su organización y funcionamiento, conservarán la autonomía institucional, pero con limitaciones que han de fundarse en la supremacía de los intereses generales de la Nación, cuya salvaguardia tiene el Estado, como ente soberano y titular de la coacción organizada. Las libertades que la Constitución Nacional garantiza con todas de carácter social. Las exigencias del orden público las limitan en su ejercicio, por el modo y en la forma que establezcan las leyes.



Protección contra actos de injerencia
Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras
Se consideran actos de injerencia principalmente las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores o sostener económicamente o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo control de un empleador o de una organización de empleadores.
El Art. 286 consagra o reitera lo establecido en el Art. 2 del Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; de la OIT, ratificado por el Paraguay. El Art. 3 de este Convenio dice: Deberá crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación

Independencia de las asociaciones sindicales frente a los partidos politicos y entidades religiosas
Art. 287. Las organizaciones de trabajadores y empleadores determinarán sus respectivas posiciones respecto a los partidos políticos y las entidades religiosas, las que no deberán comprometer las funciones económicas y sociales de las respectivas entidades.
Este artículo fue derogado con la Ley 496/95. La doctrina al tratar las características del sindicato, insiste mucho como nota distintiva en la libertad como así también el derecho internacional del trabajo en su Convenio 87
La doctrina dice que las organizaciones sindicales deben ser libres:
a) Respecto del Estado como autoridad pública
b) Respecto de los empleadores o trabajadores, según se trate recíprocamente de organizaciones de trabajadores o empleadores
c) Respecto de instituciones u organizaciones ajenas al sistema sindical del que la organización fue parte. Por lo tanto puede estar en cierta forma sometido a la Federación a quien se hubiese afiliado, pero no al partido político, institución económica u organización religiosa a que estuvieren afiliados sus dirigentes o socios.
d) Respecto de organizaciones sindicales de grado superior (Federaciones, Confederaciones, Centrales, Uniones), que no pueden forzar la afiliación ni injerir en los asuntos privativos de las entidades de base

Prohibición de recibir subsidios
El sindicato debe ser autónoma y despolitizada, por lo tanto, manifiesta tres características:
a) Personalidad jurídica ipso jure (Ipso iure o Ipso jure es una expresión latina que puede traducirse como "por virtud del Derecho" o "de pleno Derecho”) y disolución judicial no administrativa.
b) Precisión de las finalidades en el propio Código del Trabajo (Ver Art 290, 291, Ley 213/93)
c) Prohibición de financiamiento por parte de la empresa a que pertenezcan los afiliados. Con esto se asegura la autonomía sindical al impedir la intromisión del patrono en los fines y objetivos del sindicato
d) Opción de todos los afiliados aptos para ser elegidos. No se aceptan candidaturas excluyentes.

SINDICATO PROFESIONAL
Concepto de sindicato: Es la asociación de personas que trabajan en una empresa, institución o industria, ejercen un mismo oficio o profesión, o profesiones similares o conexas, constituida exclusivamente para que tenga por objeto el estudio de la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social económico, cultural y moral de los asociados.
Clasificación de los sindicatos
El Art. 289 lo menciona:
Los sindicatos pueden ser de trabajadores y de empleadores.
a) Los sindicatos de trabajadores dependientes se organizarán por empresa, gremio o industria. Los sindicatos de empleadores podrán ser de industrias de una misma rama, de comerciantes o de servicios.
b) Los sindicatos de empresas están formados por trabajadores de varias profesiones, oficios, ocupaciones o especialidades que prestan servicios en el establecimiento o institución.
c) Son gremiales los constituidos por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad. El sindicato gremial mayoritario podrá tener en el local un delegado elegido por sus compañeros.
d) Sindicato de industria es el organizado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas de una misma rama industrial.
e) Sindicato de Funcionarios Públicos, quedan exceptuados de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Policías
Los sindicatos de empleadores pueden ser:
a) De industria de una misma rama
b) De comerciantes
c) De servicios

Derechos y obligaciones de los sindicatos registrados
Art. 303. Los sindicatos de trabajadores dependientes tienen los siguientes derechos:
• a) celebrar contratos individuales o colectivos de condiciones de trabajo, hacer valer los derechos y ejercitar las acciones que derivasen de ellos o de la ley;
• b) denunciar ante la autoridad competente los actos que causen perjuicio al interés colectivo de la profesión que represente;
• c) registrar sus marcas ajustándose a las disposiciones legales, así como reivindicar su propiedad exclusiva;
• d) adquirir bienes en general;
• e) exención de todo tributo fiscal o municipal sobre sus fondos y agencias de colocaciones o bolsa de trabajo;
• f) constituir federaciones o confederaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de este Código; y
• g) realizar todo acto lícito conducente al cumplimiento de las finalidades previstas por el artículo 290 de este Código.
Art. 304. Son obligaciones de los sindicatos:
• a) comunicar a la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes a cada elección, los cambios acaecidos en la junta directiva, así como las modificaciones del acta constitutiva y de los estatutos, para lo cual acompañarán copias auténticas de los documentos correspondientes, debiendo en este último caso pedir la legalización e inscripción para su validez;
• b) remitir anualmente a la misma autoridad mencionada en el inciso a) la nómina de los que hayan ingresado o los que hubiesen dejado de pertenecer a la asociación;
• c) suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las informaciones y datos requeridos para verificar si el funcionamiento del sindicato se ajusta a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;
• d) juzgar por intermedio de la asamblea general de sus miembros las rendiciones de cuentas del ingreso y egreso de los fondos sociales presentadas por la comisión directiva.
Una copia de esta cuenta será remitida a la autoridad del trabajo dentro de los quince días siguientes a su presentación en la asamblea. Otra copia de esa misma cuenta permanecerá fijada en lugar visible del local social, para que la puedan examinar todos los miembros, al menos durante tres horas diarias que sean destinadas a las del trabajo normal de la mayoría de los asociados, desde diez días antes de la fecha en que debe ser presentada a la asamblea correspondiente;
• e) administrar y utilizar correctamente sus bienes.
La junta directiva será civilmente responsable con el sindicato y terceras personas, en los mismos términos en que lo sean los administradores de cualquier sociedad;
• f) depositar los fondos sociales en una institución bancaria, en cuenta abierta a nombre del mismo sindicato.
Dichos fondos no podrán ser retirados, sino mediante cheques firmados conjuntamente por el presidente, el tesorero y otros miembros de la directiva sindical y se aplicarán exclusivamente a los fines previstos en los estatutos; y
• g) cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código u otras leyes y sus respectivos reglamentos.

Representación y responsabilidad del sindicato
Art. 290. Los sindicatos de trabajadores dependientes, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático, tendrán las siguientes finalidades:
• a) representar a sus miembros a pedido de éstos ante las autoridades administrativas del trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos o el goce de los derechos conferidos a aquéllos, denunciando las irregularidades observadas o deduciendo, en su caso, las acciones pertinentes, de acuerdo con el procedimiento legal;
• b) celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de los mismos, a favor de sus afiliados;
• c) proteger los derechos individuales y colectivos de sus asociados, en el desempeño del trabajo;
• d) patrocinar a sus miembros en los conflictos laborales en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
• e) instituir y fomentar la creación de cajas de ahorros, fondos de socorros mutuos, cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes, destinados al deporte o turismo, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a cada caso. No se permitirá la organización de cooperativas de producción cuando se trate de producir artículos semejantes a los que fabrique la empresa correspondiente;
• f) responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades competentes del trabajo; y prestar su colaboración a las mismas en los casos prescritos por este Código y sus reglamentos;
• g) sostener una oficina de colocación o bolsa de trabajo, para procurar gratuitamente ocupación a sus asociados; y
• h) bregar por la consecución de los objetivos jurídicos, económicos, sociales y éticos, previstos en este Código y en los respectivos estatutos.

Requisitos para ser miembro de un sindicato
Art. 293. Pueden formar parte de los sindicatos:
• a) los trabajadores, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años, nacionales o extranjeros;
• b) todos los trabajadores que no ejerzan la representación de la empresa conforme al artículo 25 de este Código;
• c) cada trabajador sólo puede asociarse a un sindicato, sea de su empresa o industria, profesión u oficio, o institución; y
• d) para integrar la directiva de una organización se requiere la mayoría de edad y ser socio activo del sindicato.

Prohibición impuesta al sindicato
Art. 305. Se prohíbe a los sindicatos:
• a) terciar en asuntos políticos de partidos o movimientos electoralistas y en asuntos religiosos;
• b) ejercer coacción para impedir la libertad de trabajo, comercio e industrias;
• c) promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho, en forma colectiva o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad competentes;
• d) promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas legales o contractuales que obligan a los afiliados; y,
• e) ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades, o en perjuicio de los patrones, o de terceras personas.


INSCRIPCIÓN, REGISTRO Y DISOLUCIÓN DEL SINDICATO
Requisitos formales para la inscripción y el registro
Art. 294. A los fines de la legalización de documentos y registro de un sindicato, los promotores u organizadores deberán presentar a la autoridad administrativa del trabajo los siguientes documentos:
• a) original y copia autenticada del acta constitutiva;
• b) un ejemplar de los estatutos, aprobados por la asamblea; y
• c) nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas.

Enunciaciones que debe contener el acta de la asamblea constitutiva
Art. 295. El acta constitutiva expresará:
• a) lugar y fecha de la asamblea constitutiva;
• b) nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad y profesión u oficio de los miembros asistentes;
• c) denominación del sindicato;
• d) domicilio;
• e) objeto; y
• f) forma en que será dirigido y administrado el sindicato.

Estatutos: contenido
Art. 296. Los estatutos de un sindicato deberán indicar claramente:
• a) la denominación que distinga al sindicato de otros;
• b) su domicilio;
• c) sus propósitos;
• d) el modo de elección de la junta directiva, su composición duración y remoción; con métodos democráticos que aseguren la representación proporcional en la forma prevista en el inciso c) del artículo 297;
• e) la enunciación de los cargos directivos o administrativos y las obligaciones de los miembros que los desempeñen;
• f) la periodicidad de las asambleas generales ordinarias por lo menos cada doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus deliberaciones y término en el cual deben hacerse las respectivas convocatorias; cada vez que el 15% (quince por ciento) de los asociados al día en sus cuotas lo soliciten, deberán celebrarse dentro de los diez días. Si la comisión directiva no la convoca, los interesados solicitarán que lo haga la autoridad administrativa del trabajo, previa constatación de los hechos;
• g) los requisitos para la admisión o la exclusión de los asociados;
• h) los derechos y obligaciones de los socios;
• i) las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantías para su depósito;
• j) la época y forma de presentación y publicación del balance o estado de los fondos sociales;
• k) el procedimiento para la revisión de las cuentas de la administración;
• l) el modo de llevar los siguientes libros obligatorios:
o 1) de registro de socios y su movimiento de entrada y salida;
o 2) de Caja, controlado por dos miembros de la comisión directiva;
• ll) las causas y el procedimiento de la remoción de los miembros directivos. El documento dispondrá que toda solicitud dirigida por la mayoría del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al día, para convocar a asamblea extraordinaria sea satisfecha en diez días, o que en caso contrario será convocada por la Dirección del Trabajo;
• m) las sanciones disciplinarias;
• n) las reglas de liquidación del sindicato y el destino de los bienes sociales; y
• ñ) el procedimiento para reformar los estatutos.

Requisitos legales exigidos para la validez de las desiciones adoptadas en asamblea
Art. 297. Para la validez de las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos, deben cumplirse los requisitos siguientes:
• a) que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;
• b) que asistan como mínimo la mayoría absoluta de los asociados, y que las decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros presentes; y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente; y
• c) que se levante acta firmada por el presidente, el secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresará el número de los miembros concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Además se adjuntará la nómina de los asistentes con sus respectivas firmas.

Resoluciones que corresponden por su transcendencia a la asamblea general
Art. 298. Corresponderá a la decisión de la asamblea general:
• a) elección y remoción de autoridades, que deben ser trabajadores dependientes de la empresa, industria, profesión o institución en actividad o con permiso;
• b) aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;
• c) fijación del importe de las cuotas gremiales y contribuciones especiales;
• d) aprobación de contratos colectivos de trabajo;
• e) declaración de huelgas y paros;
• f) fusión con otras asociaciones o retiro de una federación o confederación;
• g) expulsión de los asociados;
• h) aprobación del presupuesto anual; e
• i) toda cuestión que por su trascendencia afecte a los asociados en general.
En los casos previstos en los apartados a), e), f) y g) las resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los asambleístas. Las decisiones que tengan que ver con los apartados b), e), f) y g) deberán contar, además, con el voto que represente la mayoría absoluta de afiliados al sindicato. En los demás casos el voto podrá ser público.
En las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos, el registro de listas y la convocatoria se comunicarán a la Dirección del Trabajo. Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales serán sustanciados y resueltos inapelablemente por el Tribunal de Apelación del Trabajo.

Nómina de los miembros fundadores
Art. 299. La nómina de los miembros fundadores deberá expresar:
• a) nombres y apellidos, con números de cédula de identidad;
• b) edad;
• c) estado civil;
• d) nacionalidad;
• e) profesión u oficio; y
• f) domicilio y residencia.

Personeria gremial: Concepto, naturaleza y efectos.
Art. 301. La inscripción de un sindicato constituido lo inviste de la personería gremial para todos los efectos legales conforme a la legislación vigente, y lo dispuesto en este Código.
Art. 302. Serán nulos de ningún valor los actos ejecutados por un sindicato de trabajadores dependientes y oficial no registrados, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.


FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
Concepto, finalidades y requisitos: personería gremial. Extinción y disolución de sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales
Federación y confederación:
Una confederación es una forma de asociación. Como forma más específica de asociación, la confederación es también una forma de organización política.
Puede aplicarse al Derecho internacional público como asociación entre estados soberanos, pero también se utiliza en Derecho privado para referirse a una forma de asociación de varias asociaciones con un fin común.
La confederación se diferencia de la federación en que en la primera los miembros mantienen altas cotas de autonomía y el poder central es limitado, mientras que en la segunda los federados renuncian a parte de sus competencias y es más fuerte el poder central. Es frecuente que los elementos componentes de una Confederación sean a su vez federaciones, y no unidades unitarias.
Finalidades de la federaciones y confederaciones
La finalidad de estos es adquirir mayor fuerza a la hora de exigir sus derechos y mantener una organización de forma más organizada. Una federación o una confederación tiene los mismos deberes y las mismas obligaciones. Por esto, en el Art. 308 menciona las disposiciones del Codigo Laboral aplicables tanto a sindicatos como a confedereaciones.
Art. 306. Los sindicatos de trabajadores dependientes legalmente registrados podrán constituir federaciones y confederaciones nacionales o internacionales y formar parte de las mismas.
Los sindicatos de funcionarios y trabajadores del sector público con derecho a sindicalizarse también podrán constituir federaciones y confederaciones.
Art. 307. Cualquier sindicato asociado adherente podrá retirarse de una federación en el momento que lo desee, aunque exista cláusula en contrario. El mismo derecho tendrá la federación respecto de la confederación.
Art. 308. Las disposiciones del presente Código, relativas a los sindicatos, se aplicarán a las federaciones y confederaciones de sindicatos, en cuanto fuere posible.
Referente a la personería gremial
Art. 311. La inscripción de los sindicatos, federaciones y confederaciones podrá ser cancelada, con el consiguiente retiro de la personería gremial, cuando de hecho se dediquen a actividades ajenas a sus estatutos, y por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones previstas en la ley o en contratos colectivos.


Extinción y disolución de sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales
Art. 309. Ningún sindicato podrá subsistir sin el número de miembros que el artículo 292 de este Código señala para su constitución.
Art. 310. Será causa de extinción de todo sindicato de empresa la disolución y el cierre definitivo de la empresa correspondiente.
Art. 311. La inscripción de los sindicatos, federaciones y confederaciones podrá ser cancelada, con el consiguiente retiro de la personería gremial, cuando de hecho se dediquen a actividades ajenas a sus estatutos, y por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones previstas en la ley o en contratos colectivos.
La demanda para el retiro de la personería gremial de un sindicato será iniciada por la Dirección del Trabajo ante el Juzgado del Trabajo de turno.
Si se tratase de una federación o confederación el Ministerio de Justicia y Trabajo planteará el juicio de disolución y extinción, en sede judicial.
Art. 312. Las organizaciones sindicales de empleadores y trabajadores no podrán federarse con asociaciones o partidos políticos, nacionales o extranjeros ni adscribirse a ellos, bajo pena de ser disueltas con arreglo a la ley.
Art. 313. La asociación será considerada disuelta con la cancelación de su registro establecida en sentencia firme y ejecutoriada de la autoridad judicial.
Art. 314. Los sindicatos de empleadores y trabajadores serán disueltos además por los motivos establecidos en sus estatutos.
Art. 315. En caso de disolución de un sindicato y a falta de disposición de sus estatutos, el activo será transferido en donación a instituciones benéficas de asistencia o previsión social o a otras organizaciones sindicales legalmente constituidas.

Liquidación del sindicato y disposición del activo social
Art. 316. La liquidación y disposición del activo social de una asociación gremial serán efectuadas con intervención judicial.

Estabilidad sindical
Concepto
Art. 317. Se denomina estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por juez competente.


Personas protegidas
Art. 318. Gozan de la estabilidad sindical:
• a) 11 (once) miembros titulares de la comisión directiva de cada sindicato, identificados durante el mismo acto de elección en la proporción prevista en el artículo 325 de este Código. En caso de existir más de un sindicato de empresa, el mayoritario tendrá asegurada la protección de 7 (siete) dirigentes;
• b) delegados del sindicato gremial mayoritario, conforme a la proporción prevista en el artículo 25 de este Código en cada local de trabajadores donde no exista comité ni sindicato;
• c) hasta 3 (tres) gestores u organizadores de sindicato;
• d) hasta 4 (cuatro) negociadores de contrato colectivo o reglamento interno; y
• e) los candidatos que integran directivas de sindicatos, federaciones y confederaciones.
Art. 319. Los candidatos a ocupar cargos directivos están amparados durante los treinta días anteriores a la Asamblea, y en caso de no ser electos hasta treinta días después.
Los negociadores de Contrato Colectivo y Reglamento Interno, desde la notificación al empleador, por cualquier medio, hasta noventa días después de homologado y registrado el documento.
Los gestores y organizadores de sindicato, federación o confederación, desde treinta días antes de la Asamblea y hasta seis meses después.
El delegado del sindicato gremial, desde su designación notificada, hasta noventa días después.
Los dirigentes indicados libremente por los asociados del sindicato en el acto de la asamblea, hasta seis meses después de terminado el mandato.
Art. 320. En caso de demanda sobre violación de la estabilidad sindical, el juez ordenará como medida cautelar la reposición inmediata del dirigente en su lugar de trabajo anterior, o el restablecimiento de las condiciones modificadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Despido de un dirigente protegido con la estabilidad sindical
Art. 321. Para despedir a un trabajador protegido por la estabilidad sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se imputan al trabajador el juez podrá decretar su suspensión preventiva. En este caso el empleador deberá depositar judicialmente cada mes el salario del trabajador hasta la resolución o acuerdo definitivo.

Procedimiento y efectos
Art. 322. Los sindicatos, y en su caso las federaciones y confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al empleador el nombre de las personas amparadas con la estabilidad sindical y la duración de su mandato. La autoridad administrativa competente deberá recibir copia de esta comunicación.
Art. 323. La protección que otorga la estabilidad sindical no se extenderá a favor de una misma persona por más de dos períodos consecutivos o alternados de representación, en un lapso de diez años.
Art. 324. La estabilidad sindical protege a los elegidos según los Estatutos del sindicato, federación o confederación, que sean trabajadores en actividad o con permiso.
Art. 325. En un lugar de trabajo donde existan veinte trabajadores, serán amparados con estabilidad en el empleo hasta cinco personas. En los establecimientos que sobrepasen la cantidad de treinta, se incrementará el número de beneficiarios en la proporción de uno por cada veinte trabajador, hasta alcanzar un máximo de once dirigentes sindicales.

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